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02/08/11
AFIP – Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT)Es para el caso en que los empleadores no presenten la DD. JJ. o la que presenten resulte insuficiente
Buenos Aires, 02 de agosto de 2011
Estimados asociados:
Continuando con nuestro mail del 14 de enero del corriente, tenemos el agrado de dirigirnos a Uds. a fin de informarles que el 29/07/11 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General AFIP Nº 3152, la cual informa, entre otras actividades, el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) aplicable a las Estaciones de Servicio.
El objetivo del IMT es establecer la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades, a fin de que la AFIP pueda determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.
Les recordamos que este índice será implementado únicamente en los casos en que los empleadores no presenten la declaración jurada correspondiente o la que presenten resulte insuficiente.
Asimismo, reiteramos que la determinación de oficio sobre base presunta que realice la AFIP admite prueba en contrario y es impugnable tanto en sede administrativa como judicial.
Si bien colaboramos conjuntamente con otras Cámaras del sector en la elaboración del indicador, algunas sugerencias fueron tenidas en cuenta y aceptadas, y otras, lamentablemente si bien fueron recepcionadas, no fueron consentidas, primando el criterio adoptado por los funcionarios de ese Organismo.
A continuación se encuentra disponible la parte pertinente de dicha Resolución.
Sin otro particular, saludamos atte.,
Leonardo Gesu
Director Ejecutivo (Puede consultar esta norma completa en la página de infoleg.gov.ar) Administración Federal de Ingresos Públicos SEGURIDAD SOCIAL Resolución General 3152 Resolución General Nº 2927 y su modificatoria. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Su modificación. (...)EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1º - Sustitúyese el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y su modificatoria, por el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente. Art. 2º - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 3º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2927 (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 3152) INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES ARTICULO 5º INCISO C) DE LA LEY Nº 26.063 Y SUS MODIFICACIONES El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate, durante un período determinado. A los fines de la estimación del importe base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad. En los apéndices que componen este Anexo se detallan los indicadores aplicables a cada una de las actividades contempladas en el mismo. (...) Apéndice IV - COMERCIO (...) B - ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC Tipología: Estaciones de Servicio cuyos establecimientos se clasifican en: Tipo 1: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos. Tipo 2: Estaciones de Servicio con expendio de GNC. Tipo 3: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos y GNC. IMT: Cantidad de trabajadores mínima por establecimiento, según clasificación: a) Estaciones de Servicio Tipo1 Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con 1 surtidor doble: CINCO (5) trabajadores. Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores. Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores. Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores. Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
b) Estaciones de Servicio tipo 2 Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SEIS (6) trabajadores. Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores. Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores. Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores. Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
c) Estaciones de Servicio tipo 3 Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SIETE (7) trabajadores. Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores. Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores. Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores. Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo vigentes en la jurisdicción de aplicación, surgirá del promedio de los salarios de las categorías operador de playa y operador de servicio. (...) } ?> | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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