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31/07/07
Implementación silla de ruedasTenemos el agrado de dirigirnos a Ustedes a efectos de poner en su conocimiento que el Ente Nacional Regulador del Gas ha emitido la Resolución Nº I0046/07, publicada en el Boletín Oficial Nº 31207 el día 31/07/07, referida a la obligación de disponer de una silla de ruedas en las estaciones que expenden GNC. Reproducimos parcialmente la misma a continuación; para ver la resolución completa haga click aquíPor ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Disponer que todas las Estaciones de Carga de GNC actualmente en servicio como así también las futuras, posean en forma obligatoria una silla de ruedas para ser utilizada por aquellas personas discapacitadas para que al concurrir a la carga de GNC, puedan descender de los vehículos. ARTÍCULO 2º.- Otorgar un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para que se implemente lo dispuesto en el artículo 1º. ARTÍCULO 3º.- Disponer que las Estaciones de Carga cuenten con una dársena o isla de carga que se encuentre ubicada en los laterales de la Estación y que posea el espacio necesario para el traslado de dicha silla, sin que ello ponga en peligro el movimiento de las personas discapacitadas. ARTÍCULO 4º.-Ordenar que en dicha dársena se encuentre siempre disponible la silla de ruedas, tomando la Estación de Carga los recaudos necesarios para evitar su ausencia. ARTÍCULO 5º.- Disponer que si no resulta factible utilizar la última isla, se podrá habilitar otra, en cuyo caso, si el movimiento de la silla de ruedas invade el espacio de la dársena de un surtidor contiguo, éste deberá ser inhabilitado temporalmente por el personal de la Estación de Carga, hasta que se finalice la carga del vehículo que pertenece a la persona discapacitada. ARTÍCULO 6º.- Ordenar que el personal de la Estación de Carga de GNC pueda conducir a la persona discapacitada a un área segura, o que brinde el apoyo otra persona vinculada al vehículo que concurre a la carga de GNC. ARTÍCULO 7º.- Disponer que a los efectos de una rápida identificación para los usuarios que transportan personas con discapacidad motriz, se coloque un cartel de las características que se indican en el Anexo que forma parte de esta Resolución, como así también, se identifiquen los carriles de circulación correspondientes, con las leyendas alusivas, pintadas con pintura indeleble. ARTÍCULO 8º.- Ordenar que los futuros proyectos de Estaciones de Carga de GNC que se presenten en las Licenciatarias de Distribución, se contemple un carril exclusivo para personas discapacitadas, y que se prevea un ancho adicional de un metro al ya indicado en la norma NAG-418 para la distancia entre islas. ARTÍCULO 9º.- Disponer que las nuevas habilitaciones de Estaciones de Carga para GNC que se produzcan a partir de la puesta en vigencia de la Resolución, ya contemplen la obligación de disponer un carril exclusivo y con las dimensiones indicadas en el artículo 8º, a menos que por el avance de la obra civil lo imposibilite, en cuyo caso se respetará lo indicado en los artículos 3º o 5º. ARTÍCULO 10º.- Ordenar que los Representantes Técnicos de las Estaciones de Carga de GNC brinden la respectiva capacitación al personal de playa para dar las indicaciones precisas a los usuarios. ARTÍCULO 11º.- Disponer que la silla de ruedas debe reunir como mínimo, los siguientes requisitos:
ANEXO
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